Cómo consecuencia de la reforma introducida en el concepto de sujetos pasivos, ahora contribuyentes, del Impuesto sobre Sociedades por el art. 7 de la nueva Ley 27/2014, a partir del uno de enero de 2016, todas aquellas sociedades civiles que tengan objeto mercantil, serán contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y por lo tanto, deberán pasar de tributar en el régimen de atribución de rentas del I.R.P.F., al Impuesto sobre Sociedades, con todas las implicaciones y diferencias en la tributación, en sus obligaciones formales y en sus aspectos de derecho mercantil.
Lo anterior, ha sembrado de preocupación a los profesionales durante 2015 y lo que llevamos de 2016, por la existencia de numerosas sociedades civiles y de comunidades de bienes como instrumentos sencillos para canalizar el ejercicio de una actividad, sin dar el salto a la constitución de una sociedad mercantil.
Poco a poco, la Administración tributaria ha ido perfilando su interpretación sobre esta cuestión.
Tres son los elementos que deben analizarse previamente para determinar de una manera precisa, si una sociedad civil tributará o no en el Impuesto sobre Sociedades. A saber:
- La personalidad jurídica de las sociedades civiles
- La concreción de cuando una sociedad civil tiene objeto mercantil
- La distinción entre sociedad civil y comunidades de bienes
En este comentario, simplemente nos limitaremos a enunciar de una manera lo más didáctica posible estas cuestiones, que al final, tienen su solución en la interpretación jurídica del contrato de sociedad civil y el de comunidad de bienes, existentes, en el Código Civil y de la naturaleza mercantil de una actividad, según el Código de Comercio.
Todo lo anterior, se complica desde el mismo instante desde que hace décadas se vienen admitiendo en el ámbito tributario como sujetos pasivos y contribuyentes, a las comunidades de bienes, comunidades de rendimientos, sociedades civiles, que teniendo un origen y un concepto jurídico diferente, se han utilizado en la misma medida, e incluso, como ocurre en la realidad, la mayoría de la comunidades de bienes o comunidades de rendimientos, formalmente así constituidas, en su esencia y en su finalidad constitutiva y contractual, responden, realmente, al contrato de sociedad civil.
Volvamos a los tres puntos anteriores.
- ¿Cuándo una sociedad civil tiene personalidad jurídica?
A efectos prácticos, y partiendo de la dicción del art. 1669 del Código Civil, la Dirección General de Tributos ha considerado, que esto se producirá cuando el documento constitutivo sea mediante escritura pública o bien en documento privado si esté último es presentado a la AEAT a los efectos de asignación de NIF.
Y ello porqué, por que se considera en estos casos que sus pactos nos serán secretos, requisito que es establecido por el mencionado precepto del Código Civil.
2. ¿Cuándo se entenderá que una sociedad civil tiene objeto mercantil?
Aquí el punto de partida son los arts. 325 y 326 del Código de Comercio que son los que nos indican cuando una sociedad tiene objeto mercantil.
Partiendo de esa premisa la Dirección General de Tributos ha considerado que se entiende por objeto mercantil, la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil, entendiéndose excluidas del mismo las actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y las de carácter profesional reguladas por la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales.
3. Distinción entre sociedad civil y comunidades de bienes
Estas dos figuras jurídicas, tienen regulaciones jurídicas diferentes, las sociedades civiles se definen en el art. 1665 del Código Civil y las comunidades de bienes en el art. 392 del Código Civil.
En el primer caso, se definen como el contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con ánimo de partir entre sí las ganancias.
Sin embargo, por otro lado, habrá comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o derecho pertenece pro indiviso a varias personas.
El servicio jurídico de la AEAT ha manifestado que la mera distinción formal en su constitución basada en su denominación, no será suficiente para la aceptación por la AEAT de lo manifestado por los interesados debiendo ser objeto de calificación.
Así cuando en una comunidad de bienes se constituye con la finalidad de poner en común dinero, bienes o industria con el ánimo de obtener ganancias y lucros comunes estaremos realmente ante una sociedad civil en su esencia, y la AEAT le asignará un NIF de sociedad civil.
Simplificando, cuando la voluntad sea conservar y mantener un patrimonio preexistente, sin perjuicio de su explotación, estaremos en presencia de una comunidad de bienes, pero, sin la voluntad es unir bienes con la finalidad de obtener ganancias estaremos ante una sociedad civil. Al primero se le asignará un NIF de comunidad de bienes (letra E) y en el segundo caso un NIF de sociedades civiles (letra J).